Art. 28. El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclus ivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que corresp ondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.
Título II DE LA DECLARACION Y PLAZOS DE PAGO
Chile Artículo 28 del Código Tributario: El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo…