Artículo 1217 del Código de Comercio

Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680 garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988 toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad. No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad.