Artículo 994 del Código de Comercio

Art. 994. En ningún caso la responsabilidad LEY 18680 acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988 determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.