Artículo 1077 del Código de Comercio

Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680 prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988 disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a elección del demandante: a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje. Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar. § 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre.