Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos: 1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y 2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. Art. Quinto N° 10 Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026