Art. 1067. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988 evalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. 1067. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988 evalúen los daños, ni las costas judiciales.