Artículo 854 del Código de Comercio

Art. 854. Los créditos derivados de un mismo LEY 18680 acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846. Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron.