Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 713. El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación. Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo anterior. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda.