Artículo 85 del Código Procesal Penal de Chile

– Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. LEY 20253 Procederá también tal solicitud cuando los Art. 2 Nº 2 a) funcionarios policiales tengan algún antecedente que les D.O. 14.03.2008 permita inferir que una determinada persona tiene alguna Ley 20931 orden de detención pendiente. Art. 2 a) La identificación se realizará en el lugar en que la D.O. 05.07.2016 persona se encontrare, por medio de documentos de Ley 20931 identificación expedidos por la autoridad pública, como Art. 2 b) cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El D.O. 05.07.2016 funcionario policial deberá otorgar a la persona Ley 20931 facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Art. 2 c) Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo D.O. 05.07.2016 indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Ley 20931 En caso de negativa de una persona a acreditar su Art. 2 d) identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso D.O. 05.07.2016 no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. LEY 20253 El conjunto de procedimientos detallados en los incisos Art. 2 Nº 2 c) precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a D.O. 14.03.2008 ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. LEY 19942 Si la persona se niega a acreditar su identidad o se Art. 1º Nº 2 encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, D.O. 15.04.2004 se procederá a su detención como autora de la falta LEY 20253 prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Art. 2 Nº 2 d) Código Penal. El agente policial deberá informar, de D.O. 14.03.2008 inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata. Ley 20931 Art. 2 e) D.O. 05.07.2016