Art. 1134. Son obligaciones del asistente: 1º. Efectuar las operaciones de salvamento con el LEY 18680 debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para Art. primero salvar la nave y bienes contenidos en ella y para D.O. 11.01.1988 impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y 2º. Si las circunstancias razonablemente lo requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de otros salvadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el capitán, según lo señala el número 3° del artículo 1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de su remuneración no resultará afectado, si se demuestra que esa intervención no era necesaria.