Las incapacidades en razón de parentesco establecidas en el artículo 258, rigen para todos los funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.No podrán ser fiscales judiciales, administradores, Art. 1 subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos indicados en el citado artículo.No podrá ser fiscal judicial aquel que sea cónyuge o Art. 11 tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo 259 con funcionariosde la segunda serie del Escalafón Secundario en actual ejercicio. Si estando ya en funciones, el fiscal judicial contrae DL 1366, JUSTICIA matrimonio, celebra un acuerdo de unión civil o adquiere Art. UNICO g) alguno de los parentescos señalados en el artículo 259 respecto de un funcionario o funcionaria de la segunda seriedel Escalafón Secundario, deberá abstenerse de ejercer las atribuciones legales en tales casos, para ser subrogado por otro fiscal judicial de la misma Corte de Apelaciones,cuando haya más de uno, o en su defecto, por el fiscal Art. Cuarto. Tan pronto se produzca esta situación, el fiscal judicial deberá comunicarla a su superior jerárquico. Si se trata del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, éste será subrogado respecto de tales asuntos por el fiscal judicial de mayor antigüedad de la Corte de Apelaciones de Santiago. No pueden ser defensores públicos los que tengan con algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos indicados en dicho artículo. Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera de los indicados parentescos.