Art. 1008. Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680 el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988 confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo.