Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar. Ley 20667 Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del Art. 1 asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de D.O. 09.05.2013 la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.