Artículo 1141 del Código de Comercio

Art. 1141. Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680 artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988 el tribunal lo estima razonable y justo, podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base.