Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil de Chile

– Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito. Título VII bis «De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos»