Artículo 1221 del Código de Comercio

Art. 1221. Despachadas que fueren las cartas con Ley 20720 la información indicada, el liquidador extractará la misma Art. 347 Nº 15 información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en LEY 18680 que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el Art. primero procedimiento, indicando que los acreedores disponen de D.O. 11.01.1988 treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.