Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad. De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Ley 21394 El perito encargado de practicar un reconocimiento Art. 3° N° 15 deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren.