Artículo 27: Cuando deban considerarse se paradamente el valor, los gastos o los ingresos…

Art. 27. Cuando deban considerarse se paradamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de oper aciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribuci ón se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de uno s y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valo r de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los mueb les. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles.

Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contr ibuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fuere n incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.

Chile Artículo 27 del Código Tributario: Cuando deban considerarse se paradamente el valor, los gastos o los ingresos…