Art. 1250. Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680 plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988 nuevamente a contar de la fecha de la última declaración. LIBRO IV Ley 20720 De las quiebras. D.O. 09.01.2014 El N° 20 del Artículo 347, de la Ley 20720, publicada el 09.01.2014, deroga, a contar de nueve meses de la fecha de publicación, el Libro IV del presente Código. No obstante lo anterior, el artículo Primero Transitorio de la citada ley, dispuso que las quiebras, convenios y cesiones de bienes que se encontraban tramitación y aquellas que se hayan iniciado antes de su entrada en vigencia, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio. Por otra parte, el Artículo duodécimo Transitorio, dispone que el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del citado Código, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. El texto previo a la derogación dispuesta por la Ley 20720, puede ser consultado en las versiones anteriores de la norma. TITULO I Disposiciones Generales Derogado.