Artículo 580 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 580. (737). Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875, 878 y 944 del Código Civil, el tribunal procederá como en el caso de la denuncia de obra nueva. La referencia al Art. 944 del Código Civil no tiene aplicación por cuanto esa disposición fue suprimida por el artículo 9 de la Ley 9909, publicada el 28.05.1951.