Artículo 1005 del Código de Comercio

Art. 1005. Cuando las mercancías han sido LEY 18680 transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988 invocar, en conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que sufran las mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta. La extensión de la responsabilidad del transportador se determinará en conformidad con lo dispuesto en las secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el caso. Para los efectos indicados en la sección quinta de este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las conductas dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta. Sección Séptima. Responsabilidad del transportador y del transportador efectivo LEY 18680