Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 644. (801). Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el Art. quinto Nº 18 compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios. Título IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES Véase la Ley 16271, publicada el 10.06.1965, que establece el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000.