Artículo 129 bis 4

Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. LEY 20017 1.- La patente se regirá por las siguientes reglas: Art. 1º Nº 16 a) En los primeros cinco años contados desde la fecha D.O. 16.06.2005 en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de Ley 21435 aprovechamiento de aguas, la patente será equivalente, en Art. 1, N° 48 a) unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la D.O. 06.04.2022 siguiente operación aritmética: Ley 21435 Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. Art. 1, N° 48 b) i. El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado D.O. 06.04.2022 expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al Ley 21435 desnivel entre los puntos de captación y de restitución Art. 1, N° 48 b) expresado en metros. ii. b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente D.O. 06.04.2022 calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 42 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) factor anterior, y así sucesivamente. Ley 21435 d) El titular de un derecho de aprovechamiento Art. 1, N° 48 b) constituido con anterioridad a la publicación de esta ley iii. que no haya construido las obras descritas en el inciso D.O. 06.04.2022 primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo que deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante. Ley 21435 2.- Para los efectos del cálculo de la patente Art. 1, N° 48 b) establecida en el presente artículo, si la captación de iv. las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un D.O. 06.04.2022 embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros. Ley 21435 En todos aquellos casos en que el desnivel entre los Art. 1, N° 48 c) puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 D.O. 06.04.2022 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10. Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha. Ley 21435 Art. 1, N° 48 d) D.O. 06.04.2022