Artículo 150 del Código Procesal Penal de Chile

– Ejecución de la medida de prisión Artículo segundo preventiva. El tribunal será competente para supervisar la N° 6) ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las D.O. 04.09.2024 causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las Ley 21212 solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la Art. 2 N° 2 ejecución de la medida. D.O. 04.03.2020 La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. El tribunal podrá excepcionalmente conceder al imputado permiso de salida por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del referido permiso, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Ley 20931 INCISO SUPRIMIDO. Art. 2 N° 13 a) Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria D.O. 05.07.2016 impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada Ley 20931 al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin Art. 2 N° 13 b) efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo D.O. 05.07.2016 estimare necesario, a una audiencia para su examen.