Artículo 577 del Código de Comercio

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, «De los Seguros Marítimos». Ley 20667 § 6. Del seguro de pérdida de beneficios Ley 20667