Artículo 478 del Código Penal de Chile

LEY 3988 Art. 1 En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o D.O. 20.10.1923 cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciera por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente. LEY 17437 Art. 1, N° 11) D.O. 09.06.1971