Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE 1. De los procedimientos especiales de la sucesión Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 testamentaria