Artículo 17: Toda persona que deba acredita r la renta efectiva lo hará mediante contabilidad…

Art. 17. Toda persona que deba acredita r la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser lleva dos en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el ar tículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspon diente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sust ituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilid ad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

Chile Artículo 17 del Código Tributario: Toda persona que deba acredita r la renta efectiva lo hará mediante contabilidad…