Artículo 849 del Código de Comercio

Art. 849. Los créditos del deudor en contra de LEY 18680 terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988 créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.