Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses. Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976. Título XI DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA