Artículo 213

En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretariono pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el Art. Cuarto. 12 de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el Juzgado que se subroga.Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas enque exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Art. Cuarto Nn 35 Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada uno de esas comunas o agrupaciones de comunas.