Art. 883. La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680 la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988 matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave. Si no se hiciere tal declaración, el propietario y el armador responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la nave.