Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434. Ley 21394 Art. 3° N° 17, a) y b)