Artículo 14: Los extranjeros avecindados en Chile por

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de diez años ininterrumpidos, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Para estos efectos, los extranjeros sólo se considerarán avecindados a partir del momento en que obtengan un permiso de residencia definitiva. Con todo, durante el período de avecindamiento, no deberán registrar salidas del país por más de noventa días en cualquier período de doce meses.

Los nacionalizados en conformidad al º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. 1°

Chile Artículo 14: Los extranjeros avecindados en Chile por