Art. 123. Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.
Además, el hombre de mar tendrá derecho a
que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.
Chile Artículo 123: Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el…