Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el
procedimiento que a continuación se señala.
Chile Artículo 496: Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos…