Art. 433 (437). Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431. Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES Véanse los Artículos 11, 12, 13 y 20 de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de la Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 Isla de Pascua. Título I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR 1. Del procedimiento ejecutivo Véase el Artículo 69 de la Ley 14171, publicada el 26.10.1960, y los Artículos 1°, 3°, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.