Artículo 88: – Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley N° 19

– Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia: 1. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 18: «Tratándose de los procedimientos señalados en los párrafos 1º y 2° del Título IV de esta ley, la intervención del abogado del niño, niña o adolescente será obligatoria y su omisión se sancionará con la nulidad de todo lo obrado.». 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 68, entre la palabra «ley» y la expresión «, tendientes», la frase «que crea el Sistema Integral de Protección y Garantías de los Derechos de la Niñez y Adolescencia». Disposiciones transitorias Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Oficinas Locales de la Niñez reguladas en el Título III de la presente ley se implementarán de manera progresiva en el territorio nacional, a partir de la transformación de las Oficinas de Protección de Derechos, reguladas en la ley N° 20.032, y de conformidad a los resultados en los procesos de evaluación que se realicen respecto de su proceso de instalación. La implementación de todas las Oficinas Locales de la Niñez deberá realizarse dentro de los cinco años contados desde la fecha de publicación de la presente ley. La evaluación a la que hace mención el inciso anterior será realizada por una entidad externa a los organismos del Estado que ejecuten las acciones y prestaciones que ofrecen, de conformidad a las instrucciones que para estos efectos imparta el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos. Artículo segundo.- La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción deberá adecuarse a los principios, objetivos, deberes, derechos y garantías establecidos en la presente ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación, aun cuando su plazo de vigencia no haya concluido. Artículo tercero.- Los reglamentos a los que se refiere la presente ley se dictarán dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, con excepción del referido en la letra g) del artículo 66. Artículo cuarto.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar las normas de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, considerando las adecuaciones que surjan para la aplicación de esta ley. Artículo quinto.- En el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley con el objeto de concordar y armonizar la ley N° 20.032 y la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, con la presente ley, en todas las materias necesarias, a excepción de las relativas al régimen de subvenciones.».