Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente. Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos, se procederá a la liberación del detenido. LEY 20074 En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del Art. 1º Nº 13 fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional D.O. 14.11.2005 respectivo o al Fiscal Jefe de la Fiscalía Ley 20931 Supraterritorial, según corresponda, a la mayor brevedad, Art. 2 N° 8 a) con el objeto de determinar la eventual responsabilidad D.O. 05.07.2016 disciplinaria que correspondiere. Ley 20931 En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del Art. 2 N° 8 b) fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá D.O. 05.07.2016 directamente a formalizar la investigación y a solicitar Ley 21771 las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare Art. 3 N° 4 con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente D.O. 01.10.2025 el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere LEY 20253 procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado Art. 2 Nº 4 asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá D.O. 14.03.2008 solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276. Ley 21694 Tratándose de las investigaciones de asociaciones Artículo segundo delictivas o criminales, en los términos del Párrafo 10 N° 4) del Título VI del Libro II del Código Penal, de D.O. 04.09.2024 investigaciones dirigidas contra personas cuya identidad no puede ser determinada o de investigaciones dirigidas contra personas de nacionalidad extranjera cuyos antecedentes criminales son desconocidos, el plazo contemplado en el inciso tercero podrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna diligencia. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de este Código, sin necesidad de que el imputado sea conducido al tribunal hasta el término de éste. Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable. Ley 20931 Art. 2 N° 9 D.O. 05.07.2016 Ley 21212