Artículo 165: Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1., 2., 6., 7., 10,…

Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1., 2., 6., 7., 10, 11 y 17 y 19, del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:

1.- Las multas establecidas en los números 1, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, por Tesore rías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al mo mento de presentar la declaración o de efectuar el pago.

2.- En los casos a que se refieren los números 6., 7., 10 y 17, y 19, del artículo 97, las infracciones serán notificadas personal mente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas será n giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho númer o. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.

3.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Número 1 o las infracciones de que trata el Número 2, el contribuye nte podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Regional de su jurisdicción.

4.- Una vez formulado el reclamo, el contr ibuyente podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir. El Director Regional determinará la oportuni dad en que la prueba testimonial deba rendirse. Sólo podrán declarar los testigos que el contribuyente señale en el reclamo, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director Regional podrá citar a declarar a personas que no figuren en la lista de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las resoluciones dictadas en primera inst ancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dire cción Regional, con las formalidades que disponga el Director. Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso anulará la notificación.

5.- El Director Regional resolverá el re clamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelac iones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá enta blarse dentro de décimo día, contado desde la notificación personal o por cé dula de dicha resolución. Sólo podrá concederse la apelación previa consigna ción por el recurrente en un Banco a la orden del Tesorero General de la República, de una cantidad igual al veinte por ciento de la multa aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto de la consignación indicada y se condenará en las costas del recurso al recurrente cuando el Servicio hubiere comparecido en segunda instancia.

La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes.

En contra de la sentencia de segunda in stancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.

6.- Se aplicarán las normas contenida s en el Título II de este Libro, al procedimiento establecido en este artícu lo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.

7.- La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda.

8.- Los Directores Regionales podrán de legar las funciones y la facultad que se señala en los números 3.- y 5.- de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director.

Párrafo 3 De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones

Chile Artículo 165 del Código Tributario: Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1., 2., 6., 7., 10,…