Art. 925. El agente de naves no responderá por las LEY 18680 obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero responsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988 marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes. El agente de naves, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, el agente de naves responderá personalmente de las obligaciones por él contraidas a nombre de su representado.