Artículo 226 del Código Procesal Penal de Chile

– Otros medios técnicos de investigación. Cuando el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible al que la ley asigna pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, el empleo de medios tecnológicos para captar, grabar y registrar subrepticiamente imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. Regirán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 222 a 225. Ley 21577 Art. 2 N° 9 D.O. 15.06.2023 Párrafo 3° bis Diligencias especiales de investigación aplicables para casos de criminalidad organizada. Ley 21577 Art. 2 N° 10 D.O. 15.06.2023 I. Medidas intrusivas referidas a las comunicaciones, imágenes y sonidos, y al registro de equipos informáticos». Ley 21577 Art. 2 N° 10 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación. Las técnicas especiales de investigación previstas en este Párrafo serán aplicables en la investigación de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal o bien cuando se trate de hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de alguna de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Ley 21577 Las medidas de retención e incautación de Art. 2 N° 11 correspondencia y de obtención de copias de comunicaciones D.O. 15.06.2023 o transmisiones serán aplicables a la investigación según Ley 21694 lo dispuesto en el artículo 218. Artículo segundo Las medidas de interceptación y grabación de Nº 11) comunicaciones, de conversaciones o imágenes obtenidos en D.O. 04.09.2024 lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público serán aplicables, previa autorización judicial, cuando existan fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la intervención en una asociación delictiva o criminal y su uso sea imprescindible para el éxito de la investigación. El uso y autorización de las medidas intrusivas indicadas en los incisos anteriores se regirán por las reglas generales establecidas en el artículo 222. II. Agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes Ley 21577 Art. 2 N° 12 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional competente o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, podrá autorizar a funcionarios policiales determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el esclarecimiento de hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, establecer la identidad e intervención de sus responsables, conocer los planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos o comprobar los que hubieren cometido. Ley 21577 El Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Art. 2 N° 12 Supraterritorial, si corresponde, deberá resolver la D.O. 15.06.2023 solicitud efectuada por el fiscal en un plazo máximo de 72 Ley 21771 horas. En caso de negativa, el fiscal podrá solicitar Art. 3 N° 8 a) nuevamente autorización para que funcionarios policiales se D.O. 01.10.2025 desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos antecedentes. Ley 21771 No será necesaria la autorización establecida en el Art. 3 N° 8 b) inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal D.O. 01.10.2025 Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley N° 19.640. Ley 21771 Al autorizar la medida el Fiscal Regional o el Fiscal Art. 3 N° 8 c) Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si D.O. 01.10.2025 corresponde,deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores o infiltrados se encuentra debidamente resguardada. Ley 21771 El acto que autorice la medida será mantenido en poder Art. 3 N° 8 d) del Ministerio Público en dos registros distintos. Con D.O. 01.10.2025 todo, la información relativa a la verdadera identidad del agente se mantendrá únicamente en un registro. La autorización deberá consignar, además, la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá: a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes en conformidad con los antecedentes y el delito o los delitos invocados en la solicitud correspondiente. b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento. c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior, incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo 226 C. Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el inciso primero, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, podrá autorizar a cualquier persona para que se desempeñe como informante. Ley 21771 Las autorizaciones establecidas en este artículo Art. 3 N° 8 e) serán confidenciales y sólo podrán ser conocidas por D.O. 01.10.2025 terceros en los casos señalados en la ley. Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el registro que no consigna la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro completo deberá ser autorizado por el juez de garantía competente con audiencia del Ministerio Público y se otorgará la autorización únicamente si es estrictamente necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o informante y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros. Teniendo en consideración los antecedentes concretos, el juez podrá autorizar el acceso al registro total o parcialmente. Ley 21694 La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de Artículo segundo autorización de acceso al registro será apelable por todos Nº 12) los intervinientes. La información del registro sólo D.O. 04.09.2024 podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada. Artículo 226 C.- Agente encubierto. Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las asociaciones delictivas o criminales o agrupaciones u organizaciones a que se refiere el artículo anterior, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. Ley 21577 El agente encubierto podrá tener una identidad e Art. 2 N° 12 historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de D.O. 15.06.2023 Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna y debida materialización. Los funcionarios policiales que han actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pueda derivarse de los hechos en que hayan intervenido y siempre que así se disponga mediante resolución judicial fundada. Asimismo, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, podrá autorizar la apertura de una cuenta bancaria, la obtención de otras piezas de identidad relevantes tales como una licencia de conducir y la contratación de servicios básicos haciendo uso de la identidad ficticia. El uso de esta facultad se orientará exclusivamente a reforzar la credibilidad de la identidad e historia ficticias. Un reglamento expedido en conjunto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá establecer los procedimientos y condiciones de ejercicio de esta facultad. Ley 21771 Sin perjuicio de las penas aplicables por la Art. 3 N° 9 perpetración de otros delitos, el uso manifiestamente D.O. 01.10.2025 indebido de las facultades asociadas a la historia ficticia será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida. Artículo 226 D.- Agente revelador. Agente revelador es el funcionario policial que simula requerir de otro la ejecución de una conducta delictiva con el objetivo de lograr la concreción de los propósitos delictivos de éste. Ley 21577 El agente revelador podrá tener una identidad e Art. 2 N° 12 historia ficticias. La Dirección Nacional del Servicio de D.O. 15.06.2023 Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de aquellas. Los funcionarios policiales que hubiesen actuado en una investigación con identidad falsa podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial fundada. La información que obtenga el agente revelador deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien solicitó la autorización de la medida. Artículo 226 E.- Informantes. Informante es quien suministra antecedentes sustanciales a los organismos policiales acerca de la preparación o de la comisión de un delito de asociación delictiva o criminal y requiere de protección. Ley 21577 La autorización que conceda la calidad de informante Art. 2 N° 12 deberá ser otorgada por el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe D.O. 15.06.2023 de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde. Ley 21771 Contando con autorización del Fiscal Regional o del Art. 3 N° 10 a) Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según D.O. 01.10.2025 corresponda, el Ministerio Público también podrá disponer que sea tratado como informante quien participe, con su conocimiento y bajo su control, de una operación encubierta o de una entrega vigilada. Ley 21771 Art. 3 N° 10 b) D.O. 01.10.2025 III. Entregas vigiladas Ley 21577 Art. 2 N° 13 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 F.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, podrá autorizar la entrega vigilada de objetos cuya fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión, o tenencia esté prohibida o restringida, o los objetos por las que se hayan sustituido total o parcialmente las anteriores mencionadas, de los instrumentos que hayan servido para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos, siempre que ello resulte útil para la investigación de la participación en una asociación delictiva o criminal, o para establecer la identidad e intervención de intervinientes distintos de quienes se encuentran en posesión de los bienes en cuestión. Ley 21577 Se entenderá por entrega vigilada la técnica Art. 2 N° 13 consistente en permitir que los objetos a los que se refiere D.O. 15.06.2023 el inciso anterior se trasladen, guarden, intercepten o Ley 21771 circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o Art. 3 N° 11 a) entren en él, sin la interferencia de las policías o del D.O. 01.10.2025 Ministerio Público, pero bajo su conocimiento y vigilancia o control. Al autorizar la medida, el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, si corresponde, deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación, que los agentes estatales no induzcan a la perpetración de delitos, que el procedimiento no ponga en riesgo la integridad personal de terceros y que los bienes cuya entrega vigilada se autoriza puedan ser, en definitiva, sujetos a comiso. Ley 21771 La resolución que autorice la medida deberá: Art. 3 N° 11 b) D.O. 01.10.2025 a) Delimitar el objeto de la entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de las especies de que se trate. b) Expresar la duración de la autorización, la que no podrá exceder de sesenta días, y será prorrogable por períodos iguales. c) Establecer las medidas que deben ser tomadas para asegurar los objetivos establecidos en el inciso anterior. Cuando los objetos se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación. Cuando la entrega vigilada o controlada deba practicarse total o parcialmente en territorio extranjero, ella se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, si los hubiere. Artículo 226 G.- Suspensión de la entrega vigilada. Si las diligencias ponen en peligro la vida o integridad física de los funcionarios policiales o agentes encubiertos o reveladores que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes relevantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes, el Ministerio Público podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía que autorice la detención de los partícipes y la incautación de los instrumentos, objetos o efectos del delito. Ley 21577 Art. 2 N° 13 D.O. 15.06.2023 IV. Disposiciones comunes Ley 21577 Art. 2 N° 14 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 H.- Exención de responsabilidad criminal. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, así como los funcionarios que participen en una entrega vigilada u otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, estarán exentos de responsabilidad criminal siempre que se trate de aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de la resolución que autoriza la medida. Ley 21577 Art. 2 N° 14 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 I.- Prohibición de la inducción a la perpetración de delitos. El agente encubierto, el agente revelador y los funcionarios que participen en una entrega vigilada o en otra medida dispuesta de conformidad a este Párrafo, no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos por éste. Ley 21577 Art. 2 N° 14 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 J.- Secreto y acceso a la información de defensa. El Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento. Ley 21577 Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182. Con Art. 2 N° 14 todo, el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga D.O. 15.06.2023 el secreto hasta el cierre de la investigación. Además deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior. Tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final. En los casos en que se haya dispuesto la medida de protección prevista en la letra a) del inciso segundo del artículo 226 N, la resolución que se pronuncie sobre su mantención o levantamiento será apelable en ambos efectos por cualquiera de los intervinientes. La información sólo podrá ser puesta a disposición de los intervinientes una vez que la resolución que levante la reserva se encuentre ejecutoriada. Ley 21694 Ejecutoriada la resolución que dispone o confirma el Artículo segundo rechazo del levantamiento de la medida de protección Nº 13) establecida en el literal a) del inciso segundo del D.O. 04.09.2024 artículo 226 N, no podrá renovarse la discusión sobre esta materia en ninguna audiencia o etapa del proceso, sin perjuicio que pueda solicitarse por escrito antes de la audiencia de preparación de juicio oral, y por una sola vez. El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Artículo 226 K.- Extralimitación en el uso de técnicas especiales. Los funcionarios policiales, agentes encubiertos y reveladores que ejecuten las medidas o actuaciones a que se refieren los artículos 226 B, 226 D y 226 F sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización respectiva serán sancionados, además de las penas que corresponda por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Ley 21577 La misma pena se aplicará al fiscal que al ejecutar Art. 2 N° 14 técnicas especiales imparta órdenes que impliquen un abuso D.O. 15.06.2023 en su ejercicio, en atención a lo autorizado por el Fiscal Regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda o en la resolución judicial. Ley 21771 El juez de garantía declarará nulas las actuaciones Art. 3 N° 12 que excedan manifiestamente el objeto de las técnicas D.O. 01.10.2025 especiales y las excluirá, de conformidad con el artículo 276. El agente policial o fiscal del Ministerio Público que perpetre el delito del artículo 269 ter del Código Penal con ocasión del uso de las técnicas especiales referidas en el inciso primero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para el cargo. Artículo 226 L.- Utilización de medios de prueba. Los antecedentes o evidencia obtenidos mediante la aplicación de las facultades previstas en este Párrafo y que resulten irrelevantes para el procedimiento serán entregados o devueltos en su oportunidad a las personas respecto de quienes se solicitó la medida y se destruirá todo registro, transcripción o copia de ellos por el Ministerio Público. Ley 21577 Lo prescrito en el inciso precedente no regirá Art. 2 N° 14 respecto de aquellos antecedentes o evidencia que puedan ser D.O. 15.06.2023 útiles o relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos en cuya investigación también sean aplicables las disposiciones de este Párrafo, delitos que merezcan pena de crimen o sean propias del Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 cuaterdecies de la ley N° 19.640. Ley 21771 Art. 3 N° 13 D.O. 01.10.2025 Artículo 226 M.- Rendición de cuentas. El Fiscal Nacional deberá dar cuenta, anualmente, sobre el número de medidas especiales utilizadas de conformidad con este Párrafo, con la ley N° 20.000 y con la ley N° 19.913 y sobre sus efectos, tanto a la Comisión de Seguridad Pública del Senado como a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, en sesiones que tendrán el carácter de reservadas. Ley 21577 Art. 2 N° 14 D.O. 15.06.2023 V. De las medidas de protección para agentes encubiertos, reveladores e informantes Ley 21577 Art. 2 N° 15 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas cuando estime, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un informante, agente encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen ligados por relaciones de afecto. Ley 21577 Para proteger la identidad, domicilio, profesión y Art. 2 N° 15 lugar de trabajo de los sujetos indicados en el inciso D.O. 15.06.2023 anterior, el fiscal podrá aplicar medidas tales como: a) Que en los registros de las diligencias que se practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos. b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar reservadamente a su destinatario. c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación a las que deba comparecer como testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de información. Dispuesta la medida de protección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. Ley 21577 La infracción de estas prohibiciones será sancionada Art. 2 N° 15 con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, D.O. 15.06.2023 tratándose de quien proporcione la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales. En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad. Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las declaraciones de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes o de testigos y peritos protegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Ley 21577 Sea que la declaración se preste de manera anticipada Art. 2 N° 15 o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, los D.O. 15.06.2023 agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, Ley 21694 testigos, víctimas y peritos protegidos de conformidad a lo Artículo segundo dispuesto en el artículo 226 N, podrán declarar vía Nº 14) a) i y ii remota, si el fiscal así lo solicita, salvo que el tribunal D.O. 04.09.2024 lo deniegue por resolución fundada. En este caso, deberá coordinar con el Ministerio Público las medidas de protección que han de adoptarse en la declaración del compareciente. Ley 21694 El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que Artículo segundo la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes Nº 14) b) respectivas sea ante el tribunal con competencia en materia D.O. 04.09.2024 penal más cercano al lugar donde se encuentren. El tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo protegido, agente encubierto o revelador o del informante, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pueda poner en peligro su protección. Un funcionario designado por el tribunal donde deba declarar el testigo o perito deberá estar presente durante dicha declaración, para garantizar el desarrollo de ésta en las condiciones que establece la ley. Ley 21694 En ningún caso las declaraciones de los testigos Artículo segundo protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los Nº 14) c) informantes podrán ser recibidas e introducidas en el D.O. 04.09.2024 juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá disponer el alzamiento del secreto establecido en el artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso final. Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes. Artículo 226 Q.- Protección policial. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio o incluso una vez que éste ha finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad con lo prevenido en el artículo 308. Ley 21577 Art. 2 N° 15 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 R.- Medidas de protección complementarias. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas de otras medidas complementarias que se estimen idóneas en función del caso, si fuere necesario. Ley 21577 Art. 2 N° 15 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 S.- Cambio de identidad. El tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad. Ley 21577 La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Art. 2 N° 15 Identificación adoptará todos los resguardos necesarios D.O. 15.06.2023 para asegurar el carácter secreto de estas medidas. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que viole este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Artículo 226 T.- Violación del secreto de la investigación y de la identidad. La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos. Ley 21577 Art. 2 N° 15 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 U.- Valoración de la prueba y condena. El tribunal valorará el testimonio de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes conforme a las reglas de la sana crítica. Ley 21577 En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena Art. 2 N° 15 únicamente en declaraciones realizadas por agentes D.O. 15.06.2023 encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad. Artículo 226 V.- Protección de las víctimas. Es deber del Ministerio Público y de las policías otorgar protección a las víctimas de delitos o de amenazas emanadas de asociaciones delictivas o criminales. El fiscal podrá utilizar o solicitar, según sea el caso, la aplicación de las medidas previstas en este Párrafo, aun cuando la víctima no intervenga como testigo o informante. Ley 21577 Art. 2 N° 15 D.O. 15.06.2023 VI. Regla común al presente Párrafo Ley 21577 Art. 2 N° 16 D.O. 15.06.2023 Artículo 226 W.- Hallazgo casual con ocasión de diligencias especiales de investigación. Si con motivo de las diligencias especiales de investigación previstas en este Párrafo, y en el marco de la autorización concedida por el juez para su ejecución, ocurren hallazgos de objetos, documentos o antecedentes de los cuales no se tenía noticia, que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, dichos objetos, documentos o antecedentes podrán ser utilizados para la posterior persecución del delito descubierto, si éste tiene asignado una pena igual o superior a presidio menor en su grado máximo o una pena igual o superior a la del delito objeto de la investigación. Ley 21577 Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará a la Art. 2 N° 16 interceptación de comunicaciones, las que se regirán por D.O. 15.06.2023 lo indicado en el inciso final del artículo 223. Artículo 226 X.- Regla especial referida a delitos terroristas. Las técnicas especiales de investigación y las medidas de protección previstas en este Párrafo, así como la interceptación de comunicaciones prevista en los artículos 222 a 226, serán aplicables en procesos seguidos por delito terrorista, sea que se trate de una asociación terrorista, de una persona o de un grupo de dos o más personas, cualquiera sea la pena asignada al delito. Ley 21732 Art. 23 Nº 2 D.O. 12.02.2025 Artículo 226 Y.- Medidas de protección de jueces. En las investigaciones por hechos que involucren la participación en una asociación delictiva o criminal, y en todas las demás etapas del procedimiento, el juez de garantía o los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, por motivo de seguridad y en casos graves y calificados, podrán hacer reserva de su identidad en las audiencias en que deban participar, por resolución fundada. Además, se podrán suprimir sus nombres del acta respectiva. Ley 21694 Respecto del juez que haga reserva de su identidad en Artículo segundo los términos señalados en el inciso precedente, las causas Nº 15) legales de recusación serán consideradas como causas de D.O. 04.09.2024 implicancia para su procedencia, declaración, tramitación y efectos, especialmente para lo dispuesto en el literal a) del artículo 374 del presente Código y en el artículo 224 del Código Penal. El defensor y el fiscal de la causa siempre podrán conocer la identidad de quienes hayan hecho esta reserva. La revelación de la información reservada será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 O. Artículo 226 Z.- Comparecencia a audiencias. En casos graves y calificados por motivos de seguridad, y por resolución fundada, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal podrá disponer la comparecencia del imputado privado de libertad a las audiencias a que deba asistir por medios tecnológicos, y permitirá, siempre y cada vez que así lo requiera, la comunicación directa y privada con su abogado. Ley 21694 Artículo segundo Nº 15) D.O. 04.09.2024 Párrafo 4º Registros de la investigación