Art. 79. Los jueces de letras y los jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Tim bres, Estampillas y Papel Sellado, en los juicios de que conocieren. Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infracción que notaren en los escritos y documentos presentados a la causa. Antes de hacer relación de una causa, el relator deberá dar cuenta al tribunal de haberse pagado debidamente los impuestos es tablecidos en esa ley, y en caso que
el secretario de primera instancia entere dentro del plazo que señale, el valor de la multa correspondiente. Se dejará testimonio en el proceso, de la cuenta dada por el relator y de la resolución del tribunal.
Chile Artículo 79 del Código Tributario: Los jueces de letras y los jueces árbitros, deberán vigilar el pago de los…