Art. 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1.-, a la prescripció n del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2.-, empezará a correr un nuevo término que se r á d e t r e s a ñ o s , e l c u a l s ó l o s e interrumpirá por el reconocimiento u ob ligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artí culo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2.- del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas pa rtidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Chile Artículo 201 del Código Tributario: En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma,…