Art. 196. El Tesorero General de la Re pública podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas:
1.- Las deudas semestrales de monto no su perior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles;
b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y
c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
2.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior.
3.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
5.- Las de los contribuyentes que se encue ntren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
6.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente.
7.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros e ntregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya cond enado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.
La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
El tribunal podrá ordenar la suspensión to tal o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser reno vado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obten gan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a en terar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.
Chile Artículo 196 del Código Tributario: El Tesorero General de la Re pública podrá declarar incobrables los impuestos o…