Las licencias, permisos y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código.La disposición del artículo 343 regirá con el Art. 7 i) personal de secretaría de los tribunales colegiados y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho usodel feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaríade manera que el feriado no perjudique las labores del Art. 2 cc) tribunal. Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes. Art. Primero