Artículo 880 del Código de Comercio

Art. 880. Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680 hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988 no se opongan a las de este párrafo. Con todo, las acreencias que resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846.