Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro años. LEY 16952 En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, Art. 3° siendo pagaderos por año o en períodos más cortos. D.O. 01.10.1968 Título X DEL CONTRATO DE CAMBIO