Artículo 972 del Código de Comercio

Art. 972. El fletador restituirá la nave a la LEY 18680 expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988 por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación. La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.