Artículo 157 del Código Procesal Penal de Chile

– Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. El Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros. Ley 21577 Art. 2 N° 2 D.O. 15.06.2023 Artículo 157 bis.- Concesión de medidas sin audiencia del afectado. Las medidas solicitadas para asegurar bienes sobre los cuales hacer efectivo el comiso de ganancias o de valor equivalente de bienes o efectos podrán ser decretadas sin audiencia del afectado. Ley 21577 Si se procede de este modo, el juez deberá fijar un Art. 2 N° 3 plazo no inferior a treinta ni superior a doscientos D.O. 15.06.2023 cuarenta días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Para definir el plazo, el juez deberá considerar la complejidad de la investigación, el número de imputados, el carácter del o de los delitos investigados y la posible sanción. Ley 21694 Antes de vencido el plazo indicado en el inciso Artículo segundo precedente, el Ministerio Público o la víctima podrán N° 7) pedir una ampliación del mismo, en los términos del inciso D.O. 04.09.2024 anterior, cuando existieren motivos fundados que así lo justificaren. Transcurrido este plazo, o su ampliación, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto. Artículo 157 ter.- Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Ley 21633 La medida cautelar descrita en el inciso anterior en Art. 2° Nº 2 caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de D.O. 24.11.2023 detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134.